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Cesión de derechos sobre bienes registrable en sucesión

El cónyuge supérstite, que concurre con sus hijos en la sucesión de su cónyuge causante, no es heredero del causante de la sucesión, cuando hubo comunidad de bienes.

El Artículo 2.588 del Código Civil Paraguayo expresa textualmente: “El cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes, no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante”. Es decir que el cónyuge supérstite tiene derecho al 50% de los bienes de la comunidad conyugal, no a título de heredero sino a título de socio de la comunidad; y sobre el otro 50% de la comunidad, heredan los otros herederos. Ejemplos: descendientes - hijos.

Cabe mencionar que al no ser heredero el cónyuge supérstite, no puede “CEDER” sus derechos hereditarios, a los efectos de realizarse la adjudicación a un tercero adquiriente, ya que los actos entre vivos se realizan mediante escritura pública conforme al código civil paraguayo utilizando la figura de venta, donación, etc. 

Podrá realizarse una vez abierta la sucesión y obtenida la declaratoria de herederos a efectos de demostrar que el/la cónyuge sobre el 50% ejerce derechos y deberá en ese caso comparecer en la escritura pública individualmente por la parte que le corresponde como socio de la comunidad conyugal; quienes sí pueden acceder a los derechos son los herederos (hijos).