El Código Civil Paraguayo estipula que, a los 4 años vence el plazo legal para reclamar judicialmente el cobro de un pagaré.
Art. 661 - Plazo de Prescripción
Prescriben por cuatro años, las acciones: proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos a plazo, desde su vencimiento.
Art. 1535 - Consideraciones
El pagaré a la orden debe enunciar: a) la denominación del título inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su redacción; b) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero; c) la indicación de su vencimiento; d) la designación del lugar donde debe efectuarse el pago; e) el nombre de aquél o a la orden de quien, debe hacerse el pago; f) la indicación de la fecha y del lugar donde se suscribe el pagaré y; g) la firma de quien emite el título.
Art. 647 - De la interrupción de la Prescripción
La prescripción se interrumpe:
a) Por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez incompetente;
b) Por la presentación del título del crédito en juicio sucesorio o de convocación de acreedores;
c) Por cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por el deudor; y
d) Por el compromiso en escritura pública, conforme al cual las partes sujeten la cuestión dudosa o controvertida a juicio de árbitro o arbitradores.
Un ejemplo del caso es: Si un pagaré prescribe a los cuatro años y el acreedor lo ejecuta a los cinco años, el deudor ya consolidó su derecho por el transcurso de los cuatro años y la inacción del acreedor. En el juicio ejecutivo podrá interponer la excepción de la prescripción liberatoria pues la liberación de la deuda por el transcurso del tiempo es un acto constitutivo y no declarativo de derecho.